VISTO:
EL proyecto de ley 1890/2021 presentado en la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco;
CONSIDERANDO:
Que las audiencias públicas son mecanismos de participación que tienen la ciudadanía para participar en las decisiones que deben tomar los organismos, empresas, sociedades, entidades y dependencias del Estado;
Que a través de ellas se puede participar en la toma de decisiones, pero también incorporan mecanismo de información y transparencia a la gestión pública y permiten nutrir la gestión con puntos de vistas, contribuciones técnicas o ciudadanas, opiniones y miradas diversas;
Que sin embargo, hemos observado que la implementación en nuestra Provincia ha incorporado algunos mecanismos que atentan contra su adecuado funcionamiento;
Que uno de ellos es la exigencia de presentar la ponencia en forma previa a la Audiencia, incorporando un formalismo extra que puede ser, además, interpretado de censura previa;
Que no entendemos que la persona que se inscribe deba informar previamente su posición que es un requisito totalmente innecesario e incorpora un limitante extra que obstruye la participación;
Que el texto propuesto en la presente iniciativa no sería necesario incorporar si los organismos convocantes se limitaran a cumplir la Ley vigente que no prevé tal exigencia, la que además viola en principio de informalidad;
Que recientemente lo hemos observado en la convocatoria a audiencia pública para la designación de juez/a del Superior Tribunal de Justicia, en el marco del reglamento del Consejo de la Magistratura;
Que en forma simultánea a la presente iniciativa proponer incorporar un párrafo similar al aquí propuesto al Artículo 31 de la Ley 2082-B que Reglamenta el sistema de selección para la designación de Jueces del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General;
Que el proyecto de ley dice “Modificase el Artículo 2 de la Ley 1027-A (antes Ley 4654) de Creación del Sistema de Audiencias Públicas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: A los efectos de esta ley, se considera como Audiencia Pública, a aquella instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio para que toda la comunidad que se sienta interesada en participar, lo haga libremente en temas que sean de su interés. En ningún caso se requerirá opinión previa a las y los postulantes a participar para solicitar su inclusión en los registros ni para habilitar su ingreso al ámbito deliberativo.
Que la Carta Orgánica del Municipio de Resistencia, en su artículo 137 otorga la facultad al Concejo Municipal para el dictado de la presente;
QUE POR TODO ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA
RESUELVE:
1) Acompañar el proyecto de ley 1890/2021, autoría de la diputada Teresa Cubells, que propone la modificación del artículo 2 de la Ley 1027-A, que prohíbe el adelanto de opinión en las Audiencias Públicas a las personas que se inscriban.
2) De forma.