{"id":617,"date":"2020-06-04T00:31:07","date_gmt":"2020-06-04T00:31:07","guid":{"rendered":"https:\/\/fabriciob.ar\/web\/?p=617"},"modified":"2021-10-07T02:41:37","modified_gmt":"2021-10-07T02:41:37","slug":"resolucion-de-la-justicia-que-suspende-la-ordenanza-13-258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fabriciob.ar\/web\/resolucion-de-la-justicia-que-suspende-la-ordenanza-13-258\/","title":{"rendered":"RESOLUCI\u00d3N DE LA JUSTICIA QUE SUSPENDE LA ORDENANZA 13.258"},"content":{"rendered":"\r\n<p><!--more--><\/p>\r\n<p>Expte. N\u00b0: 11166\/20 -Foja: 18\/26- B.- S\/.MEDIDA CAUTELAR<br \/>(ESTADO MUNICIPAL) &#8211;<br \/>Resoluci\u00f3n Cautelar<br \/>A\u00f1o 2020. \u00abA\u00f1o del Congreso Pedag\u00f3gico\u00bb &#8211; Ley N 3114-A.<br \/>N 108 \/ Resistencia, 04 de junio de 2020.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p><strong>AUTOS Y VISTOS:<\/strong><\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Para dictar resoluci\u00f3n en los autos caratulados: \u00abB. S\/ MEDIDA CAUTELAR\u00bb, Expte. N 11166\/20, y CONSIDERANDO:<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>I.- A fs. 01\/07 se presenta el Sr. Fabricio Nelson Bolatti, con patrocinio letrado y por su condici\u00f3n de Concejal, con el prop\u00f3sito de mantener vigente los derechos de los contribuyentes y ciudadanos en general, solicitando se dicte medida cautelar innovativa contra el Concejo Municipal de la ciudad de Resistencia y\/o el Presidente del mismo cuerpo colegiado, con el objeto de que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N\u00b0 13.258, y sus Anexos Impositivo y Tributario, retroactivamente a la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Relata que el d\u00eda 17\/12\/19 el Concejo Deliberante dio tratamiento al presupuesto para el a\u00f1o 2020 y a la Ordenanza General Tributaria e Impositiva para dicho ejercicio. Que en esta oportunidad se trat\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ordenanza de manera general con la presencia de los once miembros del Concejo. Que los Concejales agrupados en el \u201cBloque UCR\u201d se abstuvieron de votarla, y con el voto positivo de los siete miembros restantes del Concejo, su Presidente consider\u00f3 sancionada la Ordenanza N\u00b0 13.258 con el solo tratamiento general.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Destaca que, analizados los dos tercios de los once miembros, surge que la votaci\u00f3n que aprob\u00f3 la ordenanza no se realiz\u00f3 con los dos tercios exigidos por la normativa legal aplicable, para lo que se necesitaban ocho votos favorables. Que, a los fines de determinar los dos tercios del \u00f3rgano colegiado, se procede a multiplicar once por dos, y el resultado veintid\u00f3s se divide por tres, obteniendo como corolario la suma de siete con treinta tres cent\u00e9simas, por lo que la cantidad de siete votos afirmativos no lleg\u00f3 a los dos tercios necesarios para la sanci\u00f3n de la Ordenanza N\u00b0 13.258 que determin\u00f3 los impuestos.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Entiende que la sanci\u00f3n precisaba, para su aprobaci\u00f3n, los dos tercios del cuerpo, seg\u00fan el Reglamento Interno, o en su defecto una doble lectura, como lo determina la Carta Org\u00e1nica Municipal. Que ninguna de estas dos etapas procedimentales se cumpli\u00f3 en el dictado de la Ordenanza N\u00b0 13.258.<br \/>Indica que el proceso legislativo necesario para el dictado de esta norma lo determina el Reglamento Interno, el que adem\u00e1s de la mayor\u00eda agravada, prev\u00e9 para todos los casos el debate, el tratamiento en general y finalmente su tratamiento en particular, el que no se desarroll\u00f3, incumpli\u00e9ndose el art. 103 del Reglamento Interno cual marca la finalizaci\u00f3n del procedimiento legislativo y la consecuente sanci\u00f3n de la norma.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Arguye que la sanci\u00f3n de la Ordenanza N\u00b0 13.259 no cumpli\u00f3 con la cantidad de votos necesarios, ni con el procedimiento previo para asignar impuestos a los contribuyentes regulado por la Ley Org\u00e1nica Municipal, la Carta Org\u00e1nica Municipal y el Reglamento Interno del Concejo Municipal. Transcribe normas que considera aplicable. Que, al no llevarse adelante el tratamiento en particular necesario para resolver el contenido de la norma, este se desconoce, puesto que el texto final fue concluido por Secretar\u00eda del Concejo y su Anexo III nunca fue<br \/>publicado.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Sostiene que la ordenanza resulta nula e inconstitucional al vulnerar de manera manifiesta los principios de publicidad, legalidad, igualdad y razonabilidad. Que, al no sancionar la ordenanza de la manera prevista en el ordenamiento legal, se vio impedido de tratar y votar la norma en particular, atentando contra la representaci\u00f3n del pueblo y el sistema de gobierno.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Funda la procedencia de la medida interpuesta al sostener que el peligro en la demora consiste en la gravedad del caso, en la inmediata aplicaci\u00f3n del nuevo cuadro tarifario y en los irreparables da\u00f1os al derecho constitucional que configur\u00f3 el proceso ilegal e ileg\u00edtimo que dio origen a la ordenanza atacada.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Entiende que la verosimilitud en el derecho surge del conjunto de normas vulneradas, resultando cierto y concreto el derecho que pretende tutelar.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Requiere prestar cauci\u00f3n juratoria. Ofrece pruebas y funda en Derecho. Hace reserva del Caso Federal y peticiona.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>A fs. 17 se llam\u00f3 autos para resolver.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>II.- La Sra. Juez Natalia Prato, dijo: 1.- Planteada la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, destaco que la eventual procedencia de la medida cautelar encuentra su raz\u00f3n de ser en la verosimilitud del derecho invocado y en el peligro de la demora.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Ambos extremos deber\u00e1n ser ponderados de manera prudente, en tanto su admisi\u00f3n posee un car\u00e1cter eminentemente restrictivo por tratarse de una medida decretada con anticipaci\u00f3n al an\u00e1lisis profundo y fuera del marco del debido proceso contradictorio. Por ello, el m\u00e9rito de la providencia cautelar<br \/>requiere la concurrencia de todos los presupuestos legales, de donde se desprende que la falta de acreditaci\u00f3n de alguno de ellos, no pueda ser relevado, dispensado o suplido por la presencia de los restantes.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Asimismo, debe tenerse presente que toda ley u ordenanza goza de presunci\u00f3n de legitimidad, mientras su inconstitucionalidad o nulidad no haya sido declarada por autoridad competente, por lo que una medida cautelar cuya finalidad consista en suspender la aplicaci\u00f3n de una norma resulta de excepci\u00f3n y de restrictiva interpretaci\u00f3n. Sin embargo, tal idea debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie veros\u00edmiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855, entre muchos otros).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Para decretarlas no se requiere un alto grado de certeza respecto del derecho invocado por qui\u00e9n las solicita, bastando que a trav\u00e9s de un examen prudente de los hechos alegados y del material probatorio incorporado a la causa, se perciba un fumus bonis juris de entidad suficiente para que, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, lleve al convencimiento del juzgador la conveniencia de acceder a las mismas.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>La Corte Suprema expuso que, \u00abcomo resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es m\u00e1s, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposici\u00f3n a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipot\u00e9tico, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad\u00bb (Fallos: 340:757; Fallos: 315:2074), y que: \u00abSi el juez estuviese obligado a extenderse en consideraciones respecto de las distintas circunstancias que rodean la relaci\u00f3n jur\u00eddica, peligrar\u00eda la carga que pesa sobre \u00e9l de no prejuzgar. En ese marco, en esta instancia procesal, se presenta el fumus bonis iuris, comprobaci\u00f3n acerca de la apariencia o verosimilitud en el derecho invocado por la actora y exigible a toda decisi\u00f3n precautoria\u00bb (Fallos: 329:2949).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Bajo tales premisas merit o si en el sub examine se re nen los recaudos exigidos para la procedencia de la medida solicitada como complemento de la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>2.- Efectuada la aclaraci\u00f3n precedente, en el particular se solicita una medida cautelar cuyo objeto es la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N\u00b0 13.258, y sus Anexos Impositivo y Tributario, retroactivamente a la fecha de su promulgaci\u00f3n, por la supuesta trasgresi\u00f3n a su procedimiento de formaci\u00f3n y sanci\u00f3n regulado en la Carta Org\u00e1nica Municipal y en el Reglamento Interno del Concejo.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Siendo \u00e9ste el tema a dilucidar, y analizados los agravios manifestados, encuentro configurado prima facie los presupuestos de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.<br \/>Respecto del primero de ellos, observo en la versi\u00f3n taquigr\u00e1fica de la Sesi\u00f3n Ordinaria N\u00b0 36 (reservada a fs. 09), celebrada el 17\/12\/19 por el Concejo Municipal, que habi\u00e9ndose dado entrada al despacho de la Comisi\u00f3n de Hacienda y presupuesto, por el cual aconseja aprobar el proyecto de Ordenanza General Tributaria e Impositiva para el ejercicio fiscal 2020 -con modificaciones- (Pto. 5.2.4, Reserva 4\u00aa), la Concejal Alicia Fr\u00edas solicit\u00f3 su tratamiento sobre tablas (Pto. 6.1). Seguidamente, iniciado el tratamiento del proyecto de ordenanza, el despacho<br \/>es aprobado en general y se habr\u00eda sancionado inmediatamente la Ordenanza General Tributaria e Impositiva N\u00b0 13.258 para el ejercicio fiscal del a\u00f1o 2020, con el voto afirmativo de siete concejales y cuatro abstenciones (Pto. 6.4).<br \/>Conforme lo establecen los arts. 98, 99, 100, 101 y 103 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, cumplida la votaci\u00f3n para definir la aprobaci\u00f3n del proyecto en general, se habr\u00eda sancionado la Ordenanza sin pasar previamente a la discusi\u00f3n en particular, omiti\u00e9ndose su lectura art\u00edculo por art\u00edculo, inciso por inciso, per\u00edodo por per\u00edodo o punto por punto. Ello habr\u00eda, en principio, impidiendo al amparista debatir u opinar sobre el contenido de los mismos, proponer textos sustitutivos y votar en particular por su aprobaci\u00f3n o rechazo.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Tampoco, prima facie, se habr\u00eda cumplido con la doble lectura exigida por el art. 153 de la Carta Org\u00e1nica, necesaria para la modificaci\u00f3n de los tributos existentes, restringiendo nuevamente las facultades y competencias deliberativas del Sr. Bolatti para aquella oportunidad.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Ello me persuade de que la verosimilitud del derecho resulta acreditada, por lo que corresponde acceder a lo requerido y dictar una medida que mantenga la situaci\u00f3n de derechos existente con anterioridad a la Ordenanza impugnada, garantizando de este modo y preventivamente la vigencia de las prerrogativas, facultades y competencias constitucionales del actor, quien estaba investido de representatividad para participar en el debate y en la votaci\u00f3n en particular.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>A lo que se agrega que concurre el recaudo del peligro en la demora, teniendo en cuenta que la normativa atacada de inconstitucional est\u00e1 vigente y ya estar\u00eda produciendo sus efectos. Por ello, de no accederse a esta instancia cautelar, la sentencia -cualquiera sea su resultado- podr\u00eda tornarse de cumplimiento imposible y abstracta, ante la ausencia de otra medida id\u00f3nea tendiente a salvaguardar las prerrogativas del actor para participar en el debate y en la votaci\u00f3n en particular, cuales correspond\u00edan darse para formar la voluntad general propia de nuestro sistema representativo de gobierno.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>La constataci\u00f3n de un peligro de da\u00f1o irreparable en la demora, pide una apreciaci\u00f3n atenta a la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego operado por una<br \/>posterior sentencia (Fallos: 306:2060). Precisamente, para evitar que ello ocurra, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la procedencia de medidas cautelares que retrotraigan la situaci\u00f3n al statu quo previo a la situaci\u00f3n planteada, a fin de resguardar los derechos constitucionales conculcados y sobre los que se requiere inmediata protecci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Se ha dicho que \u00abla garant\u00eda cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional destinada m\u00e1s que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia a cumplir eficazmente su obra. En consecuencia las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado pr\u00e1ctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haci\u00e9ndola de imposible cumplimiento\u00bb (conf. Alfredo Di Iorio, \u00abNociones sobre la Teor\u00eda General de las Medidas Cautelares\u00bb, Nota en Rev. La Ley, 1978-B).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>La efectividad de la tutela judicial se halla muchas veces condicionada por la eficacia de los medios procesales a trav\u00e9s de los que se intenta la conservaci\u00f3n del derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica litigiosa durante la sustanciaci\u00f3n del proceso. Es que, no puede olvidarse que hay supuestos en que el Juez debe pronunciarse urgentemente y antes de la sentencia definitiva, ordenando el cumplimiento inmediato de su mandato a fin de impedir un gravamen irreparable (conf. Roland Arazi y Carlos Eduardo Fenochietto, \u00abC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la<br \/>Naci\u00f3n: comentado y concordado con el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires\u201d, T. I, Ed. Astrea, Bs. As., a\u00f1o 1983, p\u00e1g 743).<br \/>Al respecto, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que: \u00abLa constitucionalidad del amparo tuvo por finalidad robustecer la tutela judicial efectiva, tambi\u00e9n receptada en diversos tratados (confr. art. 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 2 pto. 3 ap ap. b, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Para llegar a este fin, la medida cautelar podr\u00e1 resultar, en ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su desconocimiento podr\u00eda llevar a la imposibilidad de dictar una sentencia til en situaciones de urgencia\u00bb (C\u00e1m. Nac.<br \/>de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re \u00abR\u00edo Negro S.R.L.\u00bb, del 22\/09\/98).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>En ese contexto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, debo preservar adecuadamente los derechos y prerrogativas constitucionales que se dicen vulneradas, enderezando la cuesti\u00f3n con el prop\u00f3sito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparaci\u00f3n ulterior (Fallos: 320:1633). Ello, sin perjuicio del car\u00e1cter provisorio, interino y mutable de las medidas cautelares, en el sentido de que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que as\u00ed lo aconsejen (conf. Santiago Fassi, \u201cC\u00f3digos Procesales\u201d, Ed. Astrea, a\u00f1o 1971, p\u00e1g. 330 y sig.).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Consecuentemente, configur\u00e1ndose en autos los presupuestos que habilitan la procedencia de la medida, y sin que ello implique adelantar juicio sobre la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n principal, estimo conducente ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N\u00b0 13.258, y sus Anexos Impositivo y Tributario, retroactivamente a la fecha de su promulgaci\u00f3n, hasta que sea resuelta la acci\u00f3n de amparo. Debiendo informar la demandada a este Tribunal su cumplimiento, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. L\u00edbrese c\u00e9dula, con copia de la presente Resoluci\u00f3n, al Sr. Intendente y al Sr. Presidente del Concejo de la Municipalidad de Resistencia, haci\u00e9ndose saber al profesional a cargo de su confecci\u00f3n que se encuentra disponible el siguiente tel\u00e9fono para consultas respecto del funcionamiento<br \/>de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (3624259150).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>CON HABILITACI N DE D\u00cdAS Y HORAS INHABILES.<br \/>En cuanto a la contracautela, deviene suficiente la cauci\u00f3n juratoria que deber\u00e1 prestar el accionante.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>III.- El Sr. Juez H\u00e9ctor Felipe Geijo, dijo: 1.- Adhiero al voto de la Magistrada preopinante; sin embargo, creo necesario realizar las consideraciones que paso a exponer.<br \/>En este orden de ideas y de acuerdo al planteo formulado, como as\u00ed el prop\u00f3sito y t\u00edtulo empleado por el actor para gestionar la medida, requiere en el marco de la provisionalidad del examen recabar su legitimaci\u00f3n, el origen de la misma y la posibilidad de generar un pronunciamiento jurisdiccional que d\u00e9 sustento a lo que en definitiva se resuelva con motivo de la cautela solicitada, y sin introducirnos en el tema principal interiorizarnos de un aspecto que es de aplicabilidad incluso para la acci\u00f3n principal intentada.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Si bien podr\u00eda considerarse prematuro el examen de una legitimaci\u00f3n activa y pasiva, habida cuenta la posibilidad de que la consideraci\u00f3n y eventual dictado o rechazo de una medida cautelar puede provenir de un juez incompetente, es necesario examinarla porque ello permitir\u00e1 cierto grado de estabilidad respecto<br \/>de lo que se decida con alcance, reiteramos a los t\u00e9rminos del tratamiento de la acci\u00f3n principal incoada y cuestionamiento de una norma emitida por una entidad aut\u00f3noma.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Quien act a como actor se identifica como Concejal del Municipio de Resistencia, car\u00e1cter que acredita con la copia del Diploma que adjunta a fs. 11 de la causa principal y que surge con motivo de la sesi\u00f3n ordinaria de fecha 17\/12\/19 (Sesi\u00f3n Ordinaria N 36, Reuni\u00f3n N 39) que, como tal, admite que su accionar tenga por<br \/>fundamento no un t\u00edtulo personal, sino una intervenci\u00f3n como miembro integrante del \u00f3rgano que dicta una norma.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Por ello es importante, m\u00e1s all\u00e1 de las discusiones doctrinarias respectivas, \u00ab\u2026el alcance de la expresi\u00f3n utilizada de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb, y otras que la situaci\u00f3n sugiere,\u2026\u00bb ya que se ha dicho que son \u00ab\u2026nacidas las m\u00e1s de ellas no en el campo del derecho constitucional sino en otros de jerarqu\u00eda infraconstitucional, \u2026\u00bb pues<br \/>\u00ab\u2026basta ser ciudadano argentino para tener derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, si ella se encuentra en trance de ser alterada de un modo que pueda ser considerado contrario a sus propias disposiciones\u2026\u00bb (considerando 11 del Voto de Carlos Fayt en autos: P.304.XXVII \u00abPolino, H\u00e9ctor y otro c\/ Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5\/94) s\/ amparo\u00bb).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>La interpretaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n no resulta un problema de legitimaci\u00f3n corriente para que exista un inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino habilitar las facultades para reclamar o denunciar la existencia de una situaci\u00f3n que podr\u00eda considerarse en controversia con disposiciones constitucionales, en el marco del sistema de<br \/>control difuso vigente en el derecho federal y local (art. 31 C.N.).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Esto es as\u00ed y nunca tan actual ya que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que: \u00ab(\u2026) frente a tal situaci\u00f3n fundante no cabe hablar de diluci\u00f3n de un derecho con relaci\u00f3n al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservaci\u00f3n de la fuente de todo derecho. As\u00ed como todos los ciudadanos est\u00e1n a la misma distancia de la Constituci\u00f3n para acatarla, est\u00e1n tambi\u00e9n igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, coloc\u00e1ndola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prev\u00e9 (\u2026)\u00bb (Fallos: 313:594, considerando 21 , disidencia del Dr. Fayt; en sentido concordante C.S.J.N., Fallos : 306:1125).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>A su vez, es criticada y cuestionada en la presente cautelar una norma de origen municipal (Ordenanza N 13.258, y sus anexos) que es calificada de inconstitucional y nula, que por su naturaleza necesariamente corresponde sea advertida como proveniente de una autoridad con calidades aut\u00f3nomas, legales y leg\u00edtimas.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Las previsiones de la Constituci\u00f3n Provincial, antes de la reforma de 1994, reconoc\u00eda el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de los municipios como una descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica de tercera categor\u00eda. Esta discusi\u00f3n o consideraci\u00f3n ha perdido virtualidad ante la clara especificaci\u00f3n de los arts. 182 y 185 de la Constituci\u00f3n Provincial, y un mayor grado de certeza a partir de la existencia del dictado de un estatuto que determina las facultades de la entidad y a partir del deslinde de facultades se distancia de la organizaci\u00f3n provincial como descentralizaci\u00f3n de segundo grado.<br \/>Las referencias precedentes no surgen como antojadizas, sino por el contrario son la delimitaci\u00f3n del contexto necesario para reconocer que su organizaci\u00f3n pol\u00edtica como tal tiene potestades propias que la hacen en cuanto a su funcionamiento, la autonormatividad y autogobierno como consecuencia de su suficiencia institucional.<br \/>Ahora bien, en este marco, el municipio de la ciudad de Resistencia, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes y por imperio de las previsiones del art. 205, inc. 3, de la Constituci\u00f3n Provincial, la Carta Org\u00e1nica -sobre atribuciones y deberes del Consejo- contempla sancionar anualmente el presupuesto del Municipio y sus modificaciones (art. 137, inc. 12, Carta Org\u00e1nica Municipal) y tambi\u00e9n dictar anualmente la Ordenanza General Impositiva y Tributaria y dem\u00e1s ordenanzas que establezcan y determinen tributos (art. 137, inc. 13, Carta Org\u00e1nica Municipal).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Retomando, la existencia de un cuestionamiento sobre el procedimiento del dictado de una norma de un \u00f3rgano perteneciente a una entidad aut\u00f3noma, por una denuncia de nulidad y tacha de inconstitucionalidad, reporta a la jurisdicci\u00f3n un pronunciamiento sobre el particular cuando es excitada a tal fin.<br \/>As\u00ed, ante un pedido concreto de cautela en casos de cuestionamiento de una norma municipal, los Jueces debemos verificar la confirmaci\u00f3n de los supuestos de procedencia, que si bien se emparentan con los principios generales en la materia, reportan un mayor grado de estrictez producto de los principios<br \/>de presunci\u00f3n de legitimidad, exigibilidad y ejecutoriedad, conforme se delantara.<br \/>Es que la Justicia no puede, seg n se entiende, declarar de oficio la invalidez de un acto, sin perjuicio de la posibilidad de decretar la Inconstitucionalidad de oficio, tal cual lo ha reconocido nuestro Alto Tribunal (in re \u00abMill de Pereyra, Rita Aurora y otros c\/ Pcia. de Corrientes\u00bb, C.S.J.N., Fallos 324:3219), pero s\u00ed, si ella le es requerida a trav\u00e9s de una protecci\u00f3n efectiva y, aunque reporte un momento cautelar, que genera la obligaci\u00f3n de decirla; como en el caso en an\u00e1lisis, examinar la existencia o no del m\u00e9rito para abordar el tema, y as\u00ed poder considerar la posibilidad de suspender o no los efectos de la decisi\u00f3n asumida, y en su caso cautelar el cumplimiento mientras se discute la cuesti\u00f3n principal que se trata.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Es que la mejor doctrina tiene dicho: \u00ab(\u2026) El juez no puede, sin abdicar de lo m\u00e1s elemental de su funci\u00f3n que es decir el derecho, partir a la inversa de una mal entendida solidaridad con el poder, ni tener una postura de compromiso inicial con el acto, las leyes, sentencias, etc.: su compromiso nico es con la justicia y el<br \/>orden jur\u00eddico, en cuya c spide se halla el orden p blico internacional, los tratados internacionales y supranacionales y la Constituci\u00f3n Nacional. Ese es el compromiso de un juez que ejerza su jurisdictio. Pues no ser\u00e1 decir el derecho, sino mentirlo, preferir a los actos de menor rango en la escala normativa, que son del poder de turno y preterir a las normas supremas del ordenamiento, que son las permanentes de un orden jur\u00eddico respetuoso del bien com n (\u2026)\u00bb (conf. Agust\u00edn Gordillo, \u00abTratado de Derecho Administrativo\u00bb, T.III, cap\u00edtulo V, p\u00e1g. 21).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Ahora bien, realizadas las necesarias consideraciones previas que hacen a la funci\u00f3n y atribuci\u00f3n para pronunciarse sobre un planteo cautelar que, como tal, pretende \u00ab(\u2026) la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N 13258\/19 y sus Anexos, Impositivo y Tributario con el prop\u00f3sito de mantener vigente los<br \/>derechos de los contribuyentes y ciudadanos en general\u2026\u00bb, requiere el cumplimiento de los presupuestos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la existencia de un perjuicio, adem\u00e1s de la respectiva contracautela.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>\u00ab(\u2026) A trav\u00e9s del proceso cautelar se tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuaci\u00f3n se pretende obtener con otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciaci\u00f3n de este proceso y el pronunciamiento de la sentencia dictada (\u2026)\u00bb (conf. Lino Enrique Palacios, \u00abManual de Derecho Procesal Civil\u00bb, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., a\u00f1o 1998, p\u00e1g. 773 y sig.), ya que la actividad preventiva asegura que el transcurso del tiempo que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o agrave el menoscabo que estar\u00eda sufriendo el derecho que le asiste o reclama la parte.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>As\u00ed, se verifica en el presente, que el pedido de cautela despliega todas las posibilidades que brinda el principio de la tutela judicial efectiva a fin de compensar las prerrogativas del poder p blico, pues m\u00e1s all\u00e1 de las alegaciones de la necesidad de no otorgarlas por la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el<br \/>inter\u00e9s individual, el principio de legalidad de los \u00f3rganos del estado, la presunci\u00f3n de legitimidad -ya apuntada- y el principio de la solvencia del estado, es necesario que las personas en forma individual o colectivamente cuenten con medios preliminares de evitar la afectaci\u00f3n de derechos, aunque sea durante el lapso del otorgamiento de la medida requerida.<br \/>Si bien es cierto que en el caso de las medidas cautelares contra el estado (cualquiera de sus grados) reporta rigor en la valoraci\u00f3n, se aplican por analog\u00eda los principios de la Ley Adjetiva Civil y Comercial (C.S.J.N., Fallos 268:276 considerando 7 in fine) y en especial respecto del inter\u00e9s p blico, los jueces<br \/>debemos valorarlo al momento de decidir el otorgamiento de una medida cautelar, y a n m\u00e1s, reconocemos que constituye la finalidad ltima de toda funci\u00f3n estatal, que consiste en definitiva en la realizaci\u00f3n de la justicia.<br \/>\u00ab(\u2026) El inter\u00e9s p blico o bien com n reconducen no ya al inter\u00e9s propio de la administraci\u00f3n sino a los intereses generales de la comunidad a la cual la Administraci\u00f3n sirve, por lo que exigir su valoraci\u00f3n no supone afirmar, en nuestra opini\u00f3n, la primac\u00eda de un inter\u00e9s p blico superior al de la propia legalidad del accionar administrativo porque \u00e9ste no se puede desarrollar, en un Estado de Derecho, en contradicci\u00f3n con aqu\u00e9lla\u2026\u00bb (conf. Julio Rodolfo Comandira, \u00abProcedimiento Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada\u00bb, Ed. La Ley, Bs. As., a\u00f1o 2003, p\u00e1g. 257 y sig.).<br \/>\u00ab(\u2026) La garant\u00eda del debido proceso, consagrada en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, puede tambi\u00e9n formularse, desde una cierta perspectiva, como la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva.<br \/>De manera muy simple es posible caracterizar esta garant\u00eda constitucional como el derecho del administrado a que el Estado organice los medios necesarios para que el `servicio de la justicia\u00b4 sea prestado eficazmente, de tal manera que la<br \/>actuaci\u00f3n desarrollada sea suceptible de producir la finalidad buscada\u2026\u00bb (conf. Rodolfo Barra, \u00abEfectividad de la tutela judicial frente a la administraci\u00f3n: suspensi\u00f3n de ejecutoriedad y medida de no innovar\u00bb, ED 107-419).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>En el campo del derecho p blico, la tutela judicial reconoce un aspecto particularmente delicado, cual es el del control de la actividad de una entidad aut\u00f3noma, que no solo debe considerarse a los efectos de la garant\u00eda real de los derechos fundamentales o libertades p blicas, sino tambi\u00e9n para la efectividad de los derechos de acci\u00f3n positiva en que se traduce el Estado Social. As\u00ed porque el derecho a un proceso justo, consagrado por el art. 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no se limita a procesos penales, sino que se extiende a los procesos que tiendan a la determinaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra car\u00e1cter, e inexcusablemente los problemas que se puedan presentar con motivo de disputas entre los ciudadanos y las entidades p blicas con motivo de la actividad de esta ltima.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>El reconocimiento de un bloque normativo con origen internacional con jerarqu\u00eda constitucional no ofrece dudas que en el marco del art. 75, inc. 22, de la Constituci\u00f3n Nacional conlleva una obligaci\u00f3n positiva y explicita del Estado, en cuanto parte del sistema interamericano de derecho que, como tal, requiere una adecuada protecci\u00f3n que provea recursos judiciales efectivos, actuales y acordes con la situaci\u00f3n investigada. \u00ab(\u2026) El Derecho Judicial Argentino ha deducido del derecho constitucional a la Defensa en Juicio (es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos), el de la posibilidad de ocurrir ante los tribunales<br \/>de justicia y obtener de ellos una sentencia til (\u2026)\u00bb (C.S.J.N., Fallos: 307:282 -Santos-, Fallos: 308:155 -Cristou-, Fallos 311:682 -Mori\u00f1a-).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>2.- Efectuada la aclaraci\u00f3n precedente, en el particular se solicita una medida cautelar cuyo objeto es la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N\u00b0 13.258, y sus Anexos Impositivo y Tributario, retroactivamente a la fecha de su promulgaci\u00f3n, por la supuesta trasgresi\u00f3n a su procedimiento de formaci\u00f3n y sanci\u00f3n regulado en la Carta Org\u00e1nica Municipal y en el Reglamento Interno del Concejo.<br \/>Conforme adelant\u00e1ramos, la procedencia de la medida peticionada requiere el cumplimiento de los presupuestos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la existencia de un perjuicio, adem\u00e1s de considerar tambi\u00e9n la respectiva contracautela, por lo que pasaremos al an\u00e1lisis de tales extremos.<br \/>Respecto del primero de ellos, observo en la versi\u00f3n taquigr\u00e1fica de la Sesi\u00f3n Ordinara N\u00b0 36 (reservada a fs. 09), celebrada el 17\/12\/19 por el Concejo Municipal, que habi\u00e9ndose dado entrada al despacho de la Comisi\u00f3n de Hacienda y Presupuesto, por el cual aconseja aprobar el proyecto de Ordenanza General Tributaria e Impositiva para el ejercicio fiscal 2020 -con modificaciones- (Pto. 5.2.4, Reserva 4\u00aa), la Concejal Alicia Fr\u00edas solicit\u00f3 su tratamiento sobre tablas (Pto. 6.1). Seguidamente, iniciado el tratamiento del proyecto de ordenanza, el despacho<br \/>es aprobado en general y se habr\u00eda sancionado inmediatamente la Ordenanza General Tributaria e Impositiva N\u00b0 13.258 para el ejercicio fiscal del a\u00f1o 2020, con el voto afirmativo de siete concejales y cuatro abstenciones (Pto. 6.4).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Conforme lo establecen los arts. 98, 99, 100, 101 y 103 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, cumplida la votaci\u00f3n para definir la aprobaci\u00f3n del proyecto en general, se habr\u00eda sancionado la Ordenanza sin pasar previamente a la discusi\u00f3n en particular, omiti\u00e9ndose su lectura art\u00edculo por art\u00edculo, inciso por inciso, per\u00edodo por per\u00edodo o punto por punto. Ello habr\u00eda, en principio, impidiendo al amparista debatir u opinar sobre el contenido de los mismos, proponer textos sustitutivos y votar en particular por su aprobaci\u00f3n o rechazo.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Tampoco, prima facie, se habr\u00eda cumplido con la doble lectura exigida por el art. 153 de la Carta Org\u00e1nica, necesaria para la modificaci\u00f3n de los tributos existentes, restringiendo nuevamente las facultades y competencias deliberativas del Sr. Bolatti para aquella oportunidad.<br \/>Ello nos persuade de que la verosimilitud del derecho resulta acreditada, por lo que corresponde acceder a lo requerido y dictar una medida que mantenga la situaci\u00f3n de derechos existente con anterioridad a la Ordenanza impugnada, garantizando de esta manera los derechos que menciona el actor a t\u00edtulo personal pero, fundamentalmente como \u00e9l expresa, \u00ab\u2026con el prop\u00f3sito de mantener vigentes los derechos de los contribuyentes y ciudadanos en general\u2026\u00bb, es decir, con la intenci\u00f3n de que sean extendidos a los contribuyentes y ciudadanos de Resistencia. A lo que se agrega que concurre el recaudo del peligro en la demora, teniendo en cuenta que la normativa atacada de inconstitucional est\u00e1 vigente y ya estar\u00eda produciendo sus efectos. Por ello, de no accederse a esta instancia cautelar, la sentencia -cualquiera sea su resultado- podr\u00eda tornarse de cumplimiento imposible y abstracta, ante la ausencia de otra medida id\u00f3nea tendiente a salvaguardar las prerrogativas del actor para participar en el debate y en la votaci\u00f3n en particular, cuales correspond\u00edan darse para formar la voluntad general propia de nuestro sistema representativo de gobierno.<br \/>La constataci\u00f3n de un peligro de da\u00f1o irreparable en la demora, pide una apreciaci\u00f3n atenta a la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego operado por una posterior sentencia (Fallos: 306:2060). Precisamente, para evitar que ello ocurra, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la procedencia de medidas cautelares que retrotraigan la situaci\u00f3n al statu quo previo a la situaci\u00f3n planteada, a fin de resguardar los derechos constitucionales conculcados y sobre los que se requiere inmediata protecci\u00f3n jurisdiccional.<br \/>\u00ab(\u2026) Que, particularmente, la prohibici\u00f3n de innovar apunta a la preservaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado. Su finalidad es impedir que, mediante su alteraci\u00f3n por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible, o ilusorio el derecho que ella reconoce\u2026\u00bb (conf. Osvaldo Gozaini, \u00abC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado y Anotado\u00bb, T. I, Ed. L.L., Bs. As., a\u00f1o 2011, p\u00e1g 1060 y sig., con cita del fallo CNCiv., Sala F, del 6-6-96, L.L, 1997-C,<br \/>p\u00e1g. 954).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Se ha dicho que \u00abla garant\u00eda cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional destinada m\u00e1s que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia a cumplir eficazmente su obra. En consecuencia las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado pr\u00e1ctico de la sentencia que debe<br \/>recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haci\u00e9ndola de imposible cumplimiento\u00bb (conf. Alfredo Di Iorio, \u00abNociones sobre la Teor\u00eda General de las Medidas Cautelares\u00bb, Nota en Rev. La Ley, 1978-B).<br \/>De ello se deduce que la naturaleza jur\u00eddica de lo cautelar es de garant\u00eda, pues su destino es prevenir el impacto del tiempo en el proceso (conf. Osvaldo Gozaini, \u201cMedidas cautelares contra el Estado\u201d, L.L., 2013-C, p\u00e1g. 762), as\u00ed como que la modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias de hecho y de derecho vigentes en un tiempo determinado, generen un perjuicio de imposible, gravosa o muy dificultosa reparaci\u00f3n ulterior.<br \/>La efectividad de la tutela judicial se halla muchas veces condicionada por la eficacia de los medios procesales a trav\u00e9s de los que se intenta la conservaci\u00f3n del derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica litigiosa durante la sustanciaci\u00f3n del proceso. Es que, no puede olvidarse que hay supuestos en que el Juez debe pronunciarse<br \/>urgentemente y antes de la sentencia definitiva, ordenando el cumplimiento inmediato de su mandato a fin de impedir un gravamen irreparable (conf. Roland Arazi y Carlos Eduardo Fenochietto, \u00abC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la<br \/>Naci\u00f3n: comentado y concordado con el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires\u201d, T. I, Ed. Astrea, Bs. As., a\u00f1o 1983, p\u00e1g 743).<br \/>Al respecto, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que: \u00abLa constitucionalidad del amparo tuvo por finalidad robustecer la tutela judicial efectiva, tambi\u00e9n receptada en diversos tratados (confr. art. 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 2 pto. 3 ap ap. b, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos).<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Para llegar a este fin, la medida cautelar podr\u00e1 resultar, en ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su desconocimiento podr\u00eda llevar a la imposibilidad de dictar una sentencia til en situaciones de urgencia\u00bb (C\u00e1m. Nac.<br \/>de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re \u00abR\u00edo Negro S.R.L.\u00bb, del 22\/09\/98).<br \/>En ese contexto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, debo preservar adecuadamente los derechos y prerrogativas constitucionales que se dicen vulneradas, enderezando la cuesti\u00f3n con el prop\u00f3sito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparaci\u00f3n ulterior<br \/>(Fallos: 320:1633). Y de manera especial, como en el caso, cuando se trata de una pretensi\u00f3n cautelar articulada respecto de actos de la autoridad p blica, su procedencia se encuentra determinada por la existencia de cuestionamientos sobre bases \u00abprima facie\u00bb veros\u00edmiles (C.S.J.N. Fallos 250:154, 251:336; 307:1702; 314:695) acerca de su ilegalidad o arbitrariedad.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>La falta de cautelar en este caso, ser\u00eda una causa fuente de perjuicio con la paradoja que es de extender a ambas partes intervinientes, como son quien la solicita y sobre quienes se peticiona y respecto de la persona jur\u00eddica contra quien se dicta. Ello por cuanto de aplicarse un tributo cuestionado que es tachado de<br \/>inconstitucional y con un procedimiento de formulaci\u00f3n nulo, podr\u00eda generar luego de resuelta la cuesti\u00f3n principal una lesi\u00f3n de una u otra parte ya sea desde donde se observe el resultado del litigio.<br \/>As\u00ed es que se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves, de dificultosa reparaci\u00f3n ulterior y que la verosimilitud ut supra aludida debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, se han verificado, prima facie, serios y graves indicios al<br \/>respecto; toda vez que, en la forma apuntada, la existencia de inter\u00e9s p blico en crisis ha de generar efectos jur\u00eddicos o materiales irreversibles.<br \/>Ello, sin perjuicio del car\u00e1cter provisorio, interino y mutable de las medidas cautelares, en el sentido de que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que as\u00ed lo aconsejen (conf. Santiago Fassi, \u201cC\u00f3digos Procesales\u201d, Ed. Astrea, a\u00f1o 1971, p\u00e1g. 330 y sig.). Consecuentemente, configur\u00e1ndose en autos los presupuestos que habilitan la procedencia de<br \/>la medida, estimo conducente ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N\u00b0 13.258, y sus Anexos Impositivo y Tributario, retroactivamente a la fecha de su promulgaci\u00f3n, hasta que sea resuelta la acci\u00f3n de amparo.<br \/>Debiendo informar la demandada a este Tribunal su cumplimiento, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. L\u00edbrese c\u00e9dula, con copia de la presente Resoluci\u00f3n, al Sr. Intendente y al Sr. Presidente del Concejo de la Municipalidad de Resistencia,<br \/>haci\u00e9ndose saber al profesional a cargo de su confecci\u00f3n que se encuentra disponible el siguiente tel\u00e9fono para consultas respecto del funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (3624259150). CON<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>HABILITACI N DE D\u00cdAS Y HORAS INHABILES.<br \/>Tal como se expone, la medida cautelar que por el presente se otorga, sin que ello importe adelantar opini\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de fondo, que habr\u00e1 de ser materia de decisi\u00f3n en el litigio en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, cabe entender que la pretensi\u00f3n esgrimida por el accionante aparece sustentada en<br \/>circunstancias que autorizan a considerar suficientemente abonado, actualmente, el presupuesto del peligro grave para la comunidad representada e identificada como \u201ccontribuyentes y ciudadanos en general\u00bb, para habilitar la procedencia de la cautela requerida.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>La extrema medida peticionada requiere que el perjuicio que se invoque, a esos fines, sea de naturaleza tal que exista un verdadero peligro en la demora relativo al inter\u00e9s objetivo de la sociedad, con sustento en los elementos enunciados que informan el el marco de la estrechez cognoscitiva que informa el marco actual de la causa, inherentes a su inter\u00e9s general haciendo viable la cautela solicitada.<br \/>En cuanto a la contracautela, deviene suficiente la cauci\u00f3n juratoria que deber\u00e1 prestar el accionante.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Por lo expuesto, la Sala Primera de la C-MARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;<br \/>RESUELVE:<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>I.- HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa peticionada por el Sr. Fabricio Nelson Bolatti, y ORDENAR la suspensi\u00f3n de los efectos de la Ordenanza N13.258, y sus Anexos Impositivo y Tributario, retroactivamente a la fecha de su promulgaci\u00f3n, hasta que sea resuelta la acci\u00f3n de amparo.<br \/>Debiendo informar la demandada a este Tribunal su cumplimiento, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. L\u00edbrese c\u00e9dula, con copia de la presente Resoluci\u00f3n, al Sr. Intendente y al Sr. Presidente del Concejo de la Municipalidad de Resistencia.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>II.- PREVIA CAUCI\u00d3N JURATORIA que deber\u00e1 prestar el accionante.<br \/>III.- REG\u00cdSTRESE, notificar conforme Anexo a la Resoluci\u00f3n N 162\/19 del Superior Tribunal de Justicia -Reglamentaci\u00f3n de las notificaciones electr\u00f3nicas-.<\/p>\r\n\r\n\r\n\r\n<p>Conforme lo establecen los arts. 98, 99, 100, 101 y 103 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, cumplida la votaci\u00f3n para definir la aprobaci\u00f3n del proyecto en general, se habr\u00eda sancionado la Ordenanza sin pasar previamente a la discusi\u00f3n en particular, omiti\u00e9ndose su lectura art\u00edculo por art\u00edculo, inciso por inciso, per\u00edodo por per\u00edodo o punto por punto. Ello habr\u00eda, en principio, impidiendo al amparista debatir u opinar sobre el contenido de los mismos, proponer textos sustitutivos y votar en particular por su aprobaci\u00f3n o rechazo.<br \/>Tampoco, prima facie, se habr\u00eda cumplido con la doble lectura exigida por el art. 153 de la Carta Org\u00e1nica, necesaria para la modificaci\u00f3n de los tributos existentes, restringiendo nuevamente las facultades y competencias deliberativas del Sr. Bolatti para aquella oportunidad.<br \/>Ello me persuade de que la verosimilitud del derecho resulta acreditada, por lo que corresponde acceder a lo requerido y dictar una medida que mantenga la situaci\u00f3n de derechos existente con anterioridad a la<br \/>Ordenanza impugnada, garantizando de este modo y preventivamente la vigencia de las prerrogativas, facultades y competencias constitucionales del actor, quien estaba investido de representatividad para participar en el debate y en la votaci\u00f3n en particular.<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":3,"featured_media":618,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-617","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-comunicados-de-prensa"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.5 - 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